Siglas de Vino de Calidad Producido en una Región Determinada, sinónimo comunitario de vinos con denominación de origen.
Son los vinos que cumplen las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas
al respecto.
Los vcprd comprenden las categorías siguientes:
a) los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd), que se ajusten a la definición de vino de licor;
b) los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd), que se ajusten a la definición de vino espumoso, incluidos los vecprd de tipo aromático;
c) los vinos de aguja de calidad producidos en regiones determinadas (vacprd), que se ajusten a la definición de vino de aguja;
d) los vcprd distintos de los indicados en las letras a), b) y c).
Los productos aptos para dar un vcprd son los siguientes:
a) las uvas frescas;
b) los mostos de uva;
c) los mostos de uva parcialmente fermentados;
d) los vinos nuevos aún en fermentación;
e) los vinos.
Para la clasificación de un vcprd deben deben tenerse en cuenta, al menos los siguiente factores:
a) delimitación de la zona de producción;
b) variedades de vid;
c) prácticas culturales;
d) métodos de vinificación;
e) grado alcohólico volumétrico natural mínimo;
f) rendimiento por hectárea;
g) análisis y evaluación de las características organolépticas.
Producto obtenido a partir de vino de mesa o de vcprd siempre que estos vinos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol., con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol. que, conservado a la temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en disolución no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares y que se presente en recipientes de 60 litros o menos
Compuesto químico de azufre y oxígeno que mezclado con el vino en la cantidad adecuada realiza funciones antioxidantes, antisépticas, desinfectantes y depuradoras del color.
Puede aparecer en el vino en dos variedades: combinado inactivo y sulfuroso libre. El libre es el que produce los efectos comentados. La aplicación incorrecta o reciente del producto se traduce en aromas y sabores a azufre.
El contenido total en anhídrido sulfuroso de los vinos distintos de los espumosos y vinos de licor, en el momento de su oferta al consumo humano directo, no podrá exceder de:
a) 160 miligramos por litro para los vinos tintos,
b) 210 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados.
Este límite se elevará, en lo que respecta a los vinos con un contenido en azúcares residuales expresado en azúcar invertido igual o superior a 5 gramos por litro, a:
a) 210 miligramos por litro para los vinos tintos y 260 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados;
b) 300 miligramos por litro para los vcprd blancos que tengan derecho a las denominaciones de origen Alella, La Mancha, Navarra, Penedés, Rioja, Rueda, Tarragona y Valencia.
Cuando las condiciones climáticas lo requieran, se podrá permitir que los contenidos máximos totales en anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro se aumenten en 40 miligramos por litro como máximo.
sulphur dioxyde
anhydride sulfureux
anidride solforosa, gas solforoso
Schwefeldioxyd, Schweflige Säure
anidrido sulforoso
anhidrido sulfuroso
Ejemplo de uso (frase extraida de internet): La dosis necesaria de anhídrido sulfuroso puede variar de 6 a 12 g por Hl. Estas consideraciones son para vinos de calidad obtenidos a partir de mosto flor
Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total; no obstante, determinados vcprd cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total sin ser inferior al 4,5 % vol. no se considerarán mosto parcialmente fermentado.
(El vcprd Tokaji eszencia, originario de Hungría, no se considera como mosto de uva parcialmente fermentado)
Producto obtenido a partir de vino de mesa o vcprd con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol., que, conservado a la temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en disolución, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares y que se presente en recipientes de 60 litros o menos.
PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS .[volver]
Tratamientos que podrán aplicarse a la uva fresca, al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente fermentado, al mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, al mosto de uva concentrado y al vino nuevo en proceso de fermentación:
a) la aireación o la adición de oxígeno;
b) los tratamientos térmicos;
c) la centrifugación y la filtración con o sin coadyuvante de filtración inerte,siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
d) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, del argón o del nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;
e) el empleo de levaduras de vinificación;
f) el empleo, para favorecer el desarrollo de las levaduras, de una o varias de las prácticas siguientes:
adición de fosfato diamónico o sulfato amónico dentro de determinados límites,
adición de sulfito amónico o bisulfito amónico dentro de determinados límites,
adición de diclorhidrato de tiamina dentro de determinados límites;
g) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
h) la eliminación del anhídrido sulfuroso por procedimientos físicos;
i) el tratamiento de los mostos blancos y de los vinos blancos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;
j) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:
— gelatina alimentaria,
— cola de pescado,
— caseína y caseinatos potásicos,
— ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,
— bentonita,
— dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
— caolín,
— tanino,
— enzimas pectolíticas,
— preparado enzimático de betaglucanasa, en condiciones que deberán determinarse;
k) el empleo de ácido sórbico o de sorbato potásico;
l) el empleo de ácido tártarico para la acidificación en las condiciones previstas en las letras E y G del Anexo V;
m) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en las letras E y G del Anexo V, de una o varias de las sustancias siguientes:
— tartrato neutro de potasio,
— bicarbonato de potasio,
— carbonato de calcio, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,
— tartrato de calcio,
— ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,
— preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado;
n) el empleo de resina de pinus halepensis en condiciones que deberán determinarse;
o) el empleo de preparados de paredes enzimáticas de levadura dentro de determinados límites;
p) el empleo de polivinilpolipirrolidona dentro de determinados límites, en condiciones que deberán determinarse;
q) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;
r) la adición de lisozima dentro de límites y en condiciones que deberán determinarse.
Prácticas y tratamientos enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva destinado a la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado:
a) la aireación;
b) los tratamientos térmicos;
c) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
d) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
e) la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;
f) el tratamiento mediante carbones de uso enológico;
g) el empleo de carbonato cálcico, que podrá contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico;
h) la utilización de resinas de intercambio iónico en las condiciones que deberán determinarse.
Prácticas tratamientos y enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, al vino apto para la obtención de vino de mesa, al vino de mesa, al vino espumoso, al vino espumoso gasificado, al vino de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a los vcprd:
a) para los vinos secos, la utilización de cantidades no superiores al 5 % de lías frescas, sanas y no diluidas que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos;
b) la aireación o el burbujeo utilizando argón o nitrógeno;
c) los tratamientos térmicos;
d) la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
e) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, de argón o de nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, sólo para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;
f) la adición de anhídrido carbónico, dentro de determinados límites;
g) el empleo, en las condiciones previstas por el presente Reglamento, de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
h) la adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio, siempre que el contenido final de ácido sórbico del producto tratado, ofrecido al consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l;
i) la adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites;
j) la adición de ácido cítrico con vistas a la estabilización del vino, dentro de determinados límites;
k) el empleo de ácido tartárico para la acidificación, en las condiciones previstas en las letras G y E del Anexo V;
l) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en las letras G y E del Anexo V, de una o varias de las sustancias siguientes:
— tartrato neutro de potasio,
— bicarbonato de potasio,
— carbonato de calcio, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,
— tartrato de calcio,
— ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,
— preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado;
m) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:
— gelatina alimentaria,
— cola de pescado,
— caseína y caseinatos potásicos,
— ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,
— bentonita,
— dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
— caolín,
- preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones que se determinarán;
n) la adición de tanino;
o) el tratamiento de los vinos blancos mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;
p) el tratamiento, en condiciones que deberán determinarse:
— de los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo en estado natural, de los vinos blancos y rosados mediante ferrocianuro potásico,
— de los vinos tintos mediante ferrocianuro potásico o con fitato cálcico;
q) la adición de ácido metatartárico dentro de determinados límites;
r) el empleo de goma arábiga;
s) el empleo, en condiciones que deberán determinarse, de ácido D-L tartárico, también denominado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, con el fin de precipitar el exceso de calcio;
t) el empleo, para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüelle:
— de alginato de calcio,
— de alginato de potasio;
t bis) el uso de levaduras de vinificación, secas o en suspensión vínica, para la elaboración de vinos espumosos;
t ter) la adición, para la elaboración de vinos espumosos, de tiamina y de sales de amonio y a los vinos de base, para favorecer el desarrollo de las levaduras, en las siguientes condiciones:
— para las sales nutritivas, fosfato diamónico o sulfato de amonio dentro de determinados límites,
— para los factores de crecimiento, tiamina en forma de clorhidrato de tiamina, dentro de determinados límites;
u) el empleo de discos de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo con el fin de crear una atmósfera estéril, únicamente en aquellos Estados miembros en los que sea tradicional y mientras no lo prohiba la legislación nacional, siempre que se haga exclusivamente en recipientes cuya capacidad sea superior a los 20 litros, y que no exista traza alguna de isotiocianato de alilo en el vino;
v) la adición, para favorecer la precipitación del tártaro:
— de bitartrato de potasio,
— de tartrato de calcio dentro de límites y en condiciones que se determinarán;
w) el tratamiento mediante sulfato de cobre para eliminar un defecto de gusto o de aroma del vino dentro de determinados límites;
x) el empleo de preparados de paredes celulares de levadura dentro de determinados límites;
y) el empleo de polivinilpolipirrodilona dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;
z) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;
z bis) la adición de caramelo, en el sentido de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (1), con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd;
z ter) la adición de lisozima dentro de los límites y en condiciones que deberán determinarse.
Área o un conjunto de áreas vitícolas que produzcan vinos con características cualitativas especiales y cuyo nombre se utilice para designar vcprd.
Cada región determinada estará sujeta a una delimitación precisa, basada, si fuera posible, en las parcelas o subparcelas de vid. Tal delimitación tendrá en cuenta los aspectos que contribuyan a la calidad de los vinos producidos en la región de que se trate, como la naturaleza del suelo y del subsuelo, el clima y la situación de las parcelas o subparcelas de vid.
El nombre geográfico que designe una región determinada debe ser suficientemente preciso y estar notoriamente ligado al área de producción de manera que se eviten las confusiones, habida cuenta de las situaciones existentes.
Cantidad máxima de uva que puede producirse por hectárea para una región concreta.
Para fijar esta cantidad en cada región se tiene en cuenta, en particular, los rendimientos obtenidos durante los diez años anteriores, tomando en consideración únicamente las cosechas de calidad satisfactoria obtenidas en los pagos más representativos de la región determinada.
El rendimiento por hectárea podrá fijarse a un nivel diferente para un mismo vcprd según:
a) la subregión, el municipio o la parte del municipio,
b) la variedad o variedades de vid, de las que procedan las uvas utilizadas.
Cada Denominación de Origen suele fijar el rendimiento máximo en base a las variedades, zonas, etc.
Conjunto de menciones, signos, ilustraciones o marcas y cualquier otra designación que caracterice al producto, que figure en el mismo envase, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante unido al envase.
Debe incluir las siguientes indicaciones:
— la denominación de venta del producto,
— el volumen nominal,
— el grado alcohólico volumétrico adquirido,
— el número del lote, de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.
El etiquetado de los vinos de mesa, de los vinos de mesa con indicación geográfica y de los vcprd incluirá obligatoriamente, además la indicación del nombre o de la razón social, así como del municipio y del País.